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BIENES GANANCIALES Y BIENES PRIVATIVOS

Son bienes gananciales:

1.- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges

2.- Los frutos, rentas o intereses (de todos los bienes), que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3.- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien sea haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4.- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad de gananciales será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5.- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

Existe la presunción de ganancialidad, es decir, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:

1.- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.- Los que adquiere después por título gratuito

3.- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles intervivos.

6.- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7.- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

9.- Los plazos vencidos durante el matrimonio en relación con cantidad o crédito privativo pagadero en cierto número de años.

10.- Las nuevas acciones, participaciones sociales u otros títulos suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos.

11.- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrá siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiar respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354 del Código Civil (los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas). Es decir, tienen carácter mixto.

No obstante, hay que indicar que la aplicación de esta excepción va a depender de que la fecha de la compra y el comienzo de la sociedad de gananciales fuera posterior a la reforma del Código Civil en esta materia de 13 de mayo de 1981, pues si fuera anterior va a ser privativo, pues la regulación anterior no lo contemplaba.

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